Ley de Conservación del Patrimonio Natural de Castilla y León

BORRADOR DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL DE CASTILLA Y LEÓN

INTRODUCCIÓN

La Ley del Patrimonio Natural y Biodiversidad (Ley 42/2007) ha supuesto un importante avance para la geoconservación, al incluir importantes novedades en lo que se refiere a la gestión y protección del patrimonio geológico y la geodiversidad, hasta entonces tradicionalmente ignoradas o mínimamente tratadas en la legislación española estatal y autonómica. Estas novedades consisten fundamentalmente en la mención expresa a la GEOLOGÍA, al PATRIMONIO GEOLÓGICO y a la GEODIVERSIDAD en ámbitos donde antes no lo estaban, incluida su consideración en inventarios y planes de gestión, y el establecimiento de figuras de protección para el patrimonio geológico.

La Comisión de Patrimonio Geológico de la Sociedad Geológica de España participó en la redacción de la Ley 42/2007 asesorando e informando, junto con el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos. Los logros que supuso esta ley nacional para contribuir a la geoconservación han sido elogiados en foros internacionales (ProGEO, IUCN, UNESCO, etc.) como ejemplo de innovación y buen hacer. En los últimos años, y en parte gracias a esta ley, España ha sido uno de los pocos países que ha asumido y cumplido con las recomendaciones del Consejo de Europa (Rec(2004)3), que participa activamente en la Red Global de Geoparques, y que promueve la Resolución 4.040 de la Asamblea General de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). Sin embargo, es evidente que para su puesta en marcha y desarrollo hace falta que sea apropiadamente asumida por la legislación de cada Comunidad Autónoma.

Ante la reciente exposición pública del anteproyecto de Ley de Conservación del Patrimonio Natural de Castilla y León, los firmantes de este escrito desean hacer las siguientes alegaciones o enmiendas:

PRIMERA ENMIENDA

En ningún lugar del texto se incluye una definición completa de “patrimonio natural”. Por ello, podemos deducir que se utilizará la incluida en la Ley 42/2007, que define Patrimonio Natural como “conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural”. Incluso se podría tomar la definición que dio la UNESCO, en París, en 1972, que refiere al Patrimonio Natural como: “las formaciones físicas, biológicas, geológicas y fisiográficas, así como las zonas que constituyen el hábitat de especies animales o vegetales amenazadas y los lugares o áreas naturales estrictamente delimitadas, que tengan valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural”. Ambas definiciones comprenden biología y geología como dos partes indivisibles del Patrimonio Natural.

La referencia expresa al patrimonio geológico y la geodiversidad en la Ley 42/2007 hacen que sea obligatorio su estudio, gestión y protección, algo que en leyes anteriores quedaba ambiguo y dependía de la interpretación del lector. Este espíritu debe quedar también reflejado en esta Ley para Castilla y León, y por ello es importante que quede bien claro que siempre que se hace referencia al Patrimonio Natural, este incluye no sólo lo más valioso de la biota (ecosistemas, hábitats y especies), sino también lo más valioso de la gea (el patrimonio geológico).

Sin embargo, en el borrador de la Ley de Conservación del Patrimonio Natural de Castilla y León no se mencionan las palabras geodiversidad o patrimonio geológico en ninguna ocasión en todo el texto. Por el contrario, en su artículo 6, dedicado a Definiciones, si que hay una definición de “diversidad biológica o biodiversidad”. Es evidente, que la conservación de la geodiversidad y del patrimonio geológico no son uno de los principios inspiradores de este borrador de Ley, a no ser por la referencia genérica de que “son principios inspiradores de la presente ley, además de los establecidos en el artículo 2 de la Ley 42/2007, 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad”, que incluye como uno de esos principios “La conservación de la biodiversidad y de la geodiversidad”.

Se considera que esta Ley debería incluir las definiciones de “geodiversidad” y de “patrimonio Geológico” en su capítulo 6, de acuerdo a las definiciones que se contemplan en la Ley 42/2007, que tienen el consenso de la Sociedad Geológica de España, del Instituto Geológico y Minero de España y del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos, como entidades de referencia en el ámbito de las Ciencias de la Tierra. Estas matizaciones, además, deberían quedar bien claras en la Exposición de motivos puesto que, entre otras, declara “La nueva regulación que propone esta ley busca una protección horizontal del medio natural castellano y leonés, …” pero deja patente tras leer este apartado que la geodiversidad y el patrimonio geológico no se encuentran incluidos en él.

Estas definiciones podrían ser:

  • Geoparques: territorios que presentan un patrimonio geológico singular y que cuentan con un programa de desarrollo sostenible local basado en ese patrimonio, reconocido por la Asociación Europea de Geoparques y la UNESCO.
  • Patrimonio geológico: conjunto de recursos naturales geológicos de valor científico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar: a) el origen y evolución de la Tierra, b) los procesos que la han modelado, c) los climas y paisajes del pasado y presente y d) el origen y evolución de la vida”
  • Patrimonio paleontológico: conjunto de restos directos de organismos o restos indirectos (resultado de su actividad biológica), que se han conservado en el registro geológico y al cuál se le ha asignado un valor científico, didáctico o cultural.
  • Lugar de interés geológico y paleontológico: territorio que presenta un elevado valor en relación con alguna de las disciplinas de la geología o la paleontología y que ha sido elegido siguiendo la metodología propia del estudio de patrimonio geológico.
  • De igual forma, cada vez que se nombra “patrimonio natural y biodiversidad” en esta Ley, debería añadirse “patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad”, o en todo caso, referirse al patrimonio natural en general y no hacer menciones sesgadas.

SEGUNDA ENMIENDA

El borrador de esta Ley, en su artículo 7, sobre el Inventario Regional del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, no incluye entre los inventarios mínimos requeridos un “Inventario Regional de Lugares de Interés Geológico”, algo imprescindible que debe ser exigido, pues así lo hará en breve el reglamento que desarrolla el Inventario Nacional de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que el Ministerio de Medio Ambiente está preparando y pretende publicar a comienzos del 2011. Sin embargo, esta Ley también incorpora interesantes novedades, como el poder definir Lugares de Interés Geológico de manera formal, considerándolos parte de la Red de Zonas Naturales de Interés Especial, en su artículo 53, que deben ser declarados mediante orden. Sin embargo, esto no tiene sentido, al no contemplar un “Inventario Regional de Lugares de Interés Geológico” en su artículo 7.

Artículo 7.1: Si tal y como afirma este artículo “la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la colaboración de la comunidad científica, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Regional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que contendrá todos los elementos integrantes del patrimonio natural castellano y leonés (…)”, y atendiendo a la definición de Patrimonio Natural de referencia para esta ley, queda claro que es imprescindible incluir en dicho inventario los elementos que son fuente de diversidad geológica.

La Ley 42/2007 especifica que el Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, elaborará un Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que incluirá, entre otros, un Inventario Español de Lugares de Interés Geológico (IELIG) representativo, al menos, de las unidades y contextos geológicos recogidos en su Anexo VIII. Este anexo incluye un listado de las unidades geológicas más representativas de la geodiversidad española (Anexo VIII-I) y de los contextos geológicos de España de relevancia mundial (Anexo VIII-II, que coincide con los definidos para el Proyecto Global Geosites elaborado por el IGME).

En consecuencia, la Ley de CPN de CyL, en el artículo 7.2 debe incluir en el Inventario Regional de Patrimonio Natural y Biodiversidad de Castilla y León, con el número 9, un Catálogo Regional de Lugares de Interés Geológico de Castilla y León. La necesidad de dicho inventario queda avalada por lo afirmado en los artículos 48, 61 y 62, que requieren de un inventario previo para poderse aplicar. También sería deseable tener este Catálogo para cumplir objetivamente el artículo 11. Este catálogo regional deberá ser no solo una contribución al inventario nacional (IELIG), sino también un inventario de lugares de interés regional, provincial y local adecuadamente baremados, de forma que pueda ser tenido en cuenta en la planificación territorial, aprovechamiento turístico para desarrollo rural, y protección adecuada según la valoración establecida en el inventario. En este sentido, proponemos el siguiente anexo a la Ley de CPN de CyL:

Anexo VII: Listado de las unidades geológicas más representativas de la geodiversidad de Castilla y León

  1. Estructuras y formaciones geológicas singulares del Orógeno Varisco en el Macizo Ibérico.
  2. Estructuras, fósiles y formaciones geológicas singulares del basamento, unidades alóctonas y cobertera mesozoica y cenozoica de la Cordillera Cantábrica, Cordillera Ibérica y Sistema Central.
  3. Estructuras, fósiles y formaciones geológicas singulares de las cuencas cenozoicas continentales y marinas.
  4. Depósitos, suelos edáficos y formas de modelado singulares representativos de la acción del clima actual y del pasado.
  5. Depósitos y formas de modelado singulares de origen glaciar, periglaciar, fluvial y eólico.
  6. Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas.

TERCERA ENMIENDA

El borrador de Ley presenta una importante carencia al no contemplar en su Título VIII las infracciones y no aplicar sanciones a la destrucción del patrimonio geológico. En su Artículo 157, en el que se establecen las infracciones muy graves. En ellas, no se contempla la destrucción de elementos geológicos y yacimientos paleontológicos. Por ello, se propone una nueva infracción muy grave:

– La destrucción o expolio de Lugares de Interés Geológico y Paleontológico pertenecientes a la Red de Zonas Naturales de Interés Especial, o de lugares incluidos en el Catálogo de Elementos Geológicos y Paleontológicos perteneciente al Inventario Regional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Además, se propone la modificación de la redacción del epígrafe d), quedando:

d) La realización de actos de transformación de la realidad física, geológica o biológica o la ejecución de actividades, no autorizados, que hagan imposible o dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un PORN durante su procedimiento de aprobación o una vez aprobado éste.


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